Orientación

Base Legal

 

Reglamento de placa única nacional de rodaje
Titulo Preliminar - Disposiciones Generales


Artículo 1°.- Objeto del Reglamento

El presente Reglamento tiene por objeto regular la Placa Única Nacional de Rodaje, como elemento de identificación vehicular durante la circulación de los vehículos por las vías públicas terrestres, estableciendo su clasificación y características, así como los procedimientos para su manufactura, obtención y expedición, con el fin de alcanzar los estándares de seguridad internacional para evitar su falsificación, adulteración, destrucción o empleo indebido y conforme a los lineamientos establecidos en la Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre, Ley N” 27181.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación y alcance

2.1. El presente Reglamento rige en todo el territorio de la República y sus disposiciones alcanzan a todos los vehículos señalados en el Anexo 1: Clasificación Vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, que ingresen, transiten y operen en el Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

2.2. No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento los vehículos de tracción de sangre.

Artículo 3°.- Referencias

a. Cuando en el presente Reglamento se mencione la palabra “Ley” se refiere a la Ley N°27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.

b. La mención al “Ministerio” está referida al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

c. La mención a la “DGTT”, está referida a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio.

d. La mención al Reglamento Nacional de Vehículos se refiere al Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC y sus modificatorias.

e. La mención al Reglamento Nacional de Tránsito se referirá al Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo N° 033-2001-MTC y sus modificatorias.

f. La mención al “Registro de Propiedad Vehicular” está referida al Registro de Propiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

g. La mención a “SUNARP” está referida a Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

h. La mención a “zona registral” está referida a la dependencia descentralizada de la SUNARP en las distintas regiones.

i. La referencia a “CETICOS” está referida a los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios.

j. La referencia a “ZOFRATACNA” está referida a la Zona Franca de Tacna.

k. La referencia a “SNTT” debe ser entendida como Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

l. La referencia a Reglamentos Nacionales debe entenderse como todos los reglamentos emitidos a partir de la Ley.

m. Cuando se mencione una categoría vehicular, se entenderá referida a las establecidas en la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos.

Artículo 4°- Definiciones

Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:

4.1. Placa Única Nacional de Rodaje: Elemento de identificación de los vehículos durante la circulación de éstos por las vías públicas terrestres.

4.2. Vehículo: Todo medio capaz de desplazarse que sirve para transportar personas o mercancías y que se encuentra comprendido dentro de la clasificación vehicular del Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos.

4.3. Vehículo Menor: Vehículo automotor que, de acuerdo a la clasificación vehicular establecida por el Reglamento Nacional de Vehículos, pertenece a la categoría L.

4.4. Vehículo Liviano: Vehículo automotor que, de acuerdo a la clasificación vehicular establecida por el Reglamento Nacional de Vehículos, pertenece a cualquiera de las siguientes categorías: M1, M2, N1, O1 Y 02, y que su peso bruto sea de 3,5 toneladas o menos.

4.5. Vehículo Pesado: Vehículo automotor que, de acuerdo a la clasificación vehicular establecida por el Reglamento Nacional de Vehículos, pertenece a cualquiera de las siguientes categorías: M1, M2, M3, N2, N3, 03 Y 04, y que su peso bruto sea mayor a 3,5 toneladas.

4.6. Entidad concesionaria: persona jurídica o consorcio de personas jurídicas nacional o extranjera con la cual el Ministerio ha suscrito un contrato de concesión, previa licitación pública especial, para la manufactura de la placa única nacional de rodaje, así como de la provisión de los dispositivos de almacenamiento de información y lectura de los mecanismos de seguridad que se empleen en éstas.

4.7. Proceso General Extraordinario de Cambio de Placas: Cambio de Placa Única Nacional de Rodaje dispuesto por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con carácter general para todo o parte del parque automotor.

Artículo 5°.- Obligación de exhibir la Placa Única Nacional de Rodaje

Todo vehículo de transporte terrestre que circule en las vías públicas terrestres está obligado a exhibir la Placa Única Nacional de Rodaje de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Tránsito. El incumplimiento de esta disposición se sanciona de acuerdo a lo establecido en el citado Reglamento.

Artículo 6°.- Manufactura y Expedición de la Placa Única Nacional de Rodaje

6.1. El Ministerio podrá delegar en entidades públicas o privadas la manufactura de la Placa Única Nacional de Rodaje, así como de la provisión de los dispositivos de almacenamiento de información y lectura de los mecanismos de seguridad que se empleen en éstas. Asimismo expedirá la Placa Única Nacional de Rodaje de acuerdo al presente Reglamento y en coordinación con el Registro de Propiedad Vehicular.

6.2. La SUNARP regulará las características y especificaciones técnicas de la Tarjeta de Identificación Vehicular y será responsable, a través del Registro de Propiedad Vehicular de su expedición y entrega al usuario, con excepción de las correspondientes a los vehículos con placa de gracia que se rigen por lo dispuesto en el numeral 6.3 del presente artículo.

6.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá la placa de gracia y la Tarjeta de Identificación Vehicular respecto a los vehículos indicados en el numeral 8.2.3 del presente Reglamento; aprobará las normas complementarias que sean necesarias para regular el procedimiento de entrega de la placa de gracia con arreglo a lo establecido en el presente Reglamento y administrará el registro vehicular de los vehículos indicados en el numeral 8.2.3 del presente Reglamento.

Artículo 7°.- Vehículos sujetos a inscripción

7.1. Todos los vehículos destinados a circular en las vías públicas terrestres comprendidos en el presente Reglamento, incluidos dentro de la clasificación vehicular establecida en el Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, serán objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad Vehicular de la SUNARP, con excepción de los vehículos de la Categoría O de dicha clasificación. Los vehículos a que se refiere e1 numeral 8.2.3 del artículo 8° del presente Reglamento serán inscritos en el registro vehicular a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

7.2. Todos los vehículos sujetos a inscripción conforme al numeral anterior están obligados a usar la Placa Única Nacional de Rodaje durante su circulación por las vías públicas terrestres.